La responsabilidad de los administradores II (responsabilidad por deudas sociales)


En esta entrada comenté un poco el régimen de responsabilidad de los administradores. Ahora aprovecharé para comentar muy brevemente, por falta de tiempo, el caso de la responsabilidad cuasi-objetiva en supuestos de deudas sociales.

Cuando la sociedad incurre en más deudas de las permitidas por la ley el régimen se regula por dos vías, una no sancionadora en el art. 367 LSC y la otra con naturaleza sancionadora en el art. 165 LC.

Cuando el patrimonio se encuentra por debajo de la mitad de la cifra del capital social, los administradores tienen el deber legal de convocar una junta general en plazo de 2 meses. Éste es el caso del art. 367 LSC, mediante el cual la no convocatoria de junta supone la responsabilidad solidaria, de los miembros del órgano de administración, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

El otro caso es ese que se produce cuando el supuesto de hecho no es tener la cifra de patrimonio por debajo de la mitad del capital, sino estar ya en situación de insolvencia (independientemente de la cifra del patrimonio neto). Se trata de una circunstancia más grave y por eso las consecuencias para los administradores son más perjudiciales. Tal y como se establece en el art. 165 LC, si los administradores incumplen el deber de solicitar el concurso, se presumirá dolo o culpa grave, y eso podrá suponer el concurso culpable. Esto es la peor circunstancia en la que se puede encontrar un administrador, causas penales, responsabilidad personal e inhabilitaciones.

Aunque en principio hemos dividido los casos en dos, existe un tercero, es el de estar en ambas situaciones a la vez, entonces los administradores responderán tanto del 367 LSC como del 165 LC.