Asunto Eurofood IFSC Ltd. Sentencia del TJCE de 2 de mayo de 2006


Eurofood es una filial irlandesa de una empresa italiana, a esta filial le es abierto un procedimiento concursal en Italia y otro en Irlanda. Este hecho desemboca en un conflicto para determinar el Estado competente para resolver. Ante esta situación los tribunales irlandeses plantean al TJCE varias cuestiones prejudiciales para que dicho tribunal interprete el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia.

Como podemos ver en los hechos, se trata de un caso sobre derecho concursal internacional, estos son los puntos clave de la sentencia:
  • Cuál es el criterio decisivo para identificar el centro de intereses principales de una filial cuando su domicilio social se encuentra en un Estado miembro diferente de aquél en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz.
Existe una presunción iuris tantum en favor del domicilio social de la deudora, ésta sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso de una sociedad “fantasma” que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro, no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento 1346/2000.
  • El órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si la competencia que se arroga un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para abrir un procedimiento principal de insolvencia puede ser controlada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en el que se haya solicitado el reconocimiento de este tipo de procedimiento principal.
Según el principio de confianza mutua, el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura.

El principio de confianza mutua exige que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura del procedimiento principal de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional. Si una parte interesada considera que el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en un Estado miembro distinto y pretende impugnar la competencia que se ha arrogado el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento, le corresponde utilizar contra la resolución de apertura los recursos previstos por el derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del citado Estado. Por lo tanto, el procedimiento principal principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembro, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano jurisdiccional del de apertura.

FALLO

Cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del domicilio social de la matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el art. 3.1[1]  del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000,1557), sobre procedimientos de insolvencia, según el cual el centro de los intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado del domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio de su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio se encuentre en otro Estado no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento 1346/2000.

Finalmente, el art. 16.1[2] del mismo Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembro, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano de apertura.



[1] Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.
[2] Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.

Comentarios